En relación con todo el asunto sobre Cataluña
y su tan cacareado derecho a decidir y su derecho a hacer un referéndum, estoy
convencido de que hay miles y miles de personas que no llegan a entender el
verdadero calado de la expresión “referéndum pactado”. Y ello es debido a que,
en general, las declaraciones de los políticos, carecen de capacidad didáctica.
Para que en algún momento hipotético de la
historia de España, pudiera producirse un supuesto referéndum sobre la
independencia de una parte del territorio español, lo primero que hay que
abordar, es la modificación de la actual Constitución vigente. Con la que
tenemos, hacer cualquier otra cosa, es ilegal. Lo sabe Puigdemont, lo saben los
catalanes y lo sabe Pablo Iglesias, que entre otras cosas, se supone que en
algún momento de su anterior vida, daba clases sobre estos asuntos en la
Universidad.
Se puede cambiar la Constitución, por
supuesto que sí, pero no es una cuestión baladí. Y para hacerlo, hay que seguir
los siguientes pasos:
Artículo 87
1. La iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto
de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante
dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su
defensa.
3. Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias
de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a
la prerrogativa de gracia.
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en
los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1.
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por
una mayoría de tres quintos de cada
una de las Cámaras (210 y 160).
Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación
de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de
la mayoría absoluta del Senado (134),
el Congreso, por mayoría de dos
tercios (233), podrá aprobar
la reforma.
3.
Aprobada
la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo
segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara (233
en el Congreso y 177 en Senado) , y a la disolución inmediata de las Cortes.
2.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o
de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
Artículo 116.
1.
Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de
sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y
sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración.
3.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de
los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá
determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se
extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por
otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de
sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales
del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto
el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones
que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso
serán asumidas por su Diputación Permanente.
6.
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio
no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
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