viernes, octubre 06, 2017

De cómo se hace una Reforma Constitucional

En relación con todo el asunto sobre Cataluña y su tan cacareado derecho a decidir y su derecho a hacer un referéndum, estoy convencido de que hay miles y miles de personas que no llegan a entender el verdadero calado de la expresión “referéndum pactado”. Y ello es debido a que, en general, las declaraciones de los políticos, carecen de capacidad didáctica.
Para que en algún momento hipotético de la historia de España, pudiera producirse un supuesto referéndum sobre la independencia de una parte del territorio español, lo primero que hay que abordar, es la modificación de la actual Constitución vigente. Con la que tenemos, hacer cualquier otra cosa, es ilegal. Lo sabe Puigdemont, lo saben los catalanes y lo sabe Pablo Iglesias, que entre otras cosas, se supone que en algún momento de su anterior vida, daba clases sobre estos asuntos en la Universidad.
Se puede cambiar la Constitución, por supuesto que sí, pero no es una cuestión baladí. Y para hacerlo, hay que seguir los siguientes pasos:

Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solici­tar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tribu­tarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
 
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1.     Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (210 y 160). Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2.     De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado (134), el Congreso, por mayoría de dos tercios (233), podrá aprobar la reforma.
3.     Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1.     Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara (233 en el Congreso y 177 en Senado) , y a la disolución inmediata de las Cortes.
2.     Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3.     Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
Artículo 116.
1.     Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2.     El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser pro­rrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3.     El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autoriza­ción del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4.     El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condicio­nes.
5.     No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presen­te artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán inte­rrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere algu­na de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6.     La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
 Como se ve, las condiciones son tan estrictas como cabría de esperar de un cambio de semejante magnitud. Así es que, ya me contarán, cómo se van a poner de acuerdo tanta gente en cambiar algo tan serio, cuando estuvimos un año viéndolas venir para elegir Gobierno.
 

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