Los socialistas repiten como un mantra aquello de que el PP lleva bloqueando desde hace 5 años la renovación del CGPJ, el órgano que rige a todos los jueces.
Sin embargo, la ley establece
algunos matices muy importantes que en general, los del PSOE y sus secuaces,
suelen omitir por puro interés.
El artículo 122 de la
Constitución, dice literalmente
1. La ley
orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los
Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal
al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo
General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica
establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección
y régimen disciplinario.
3. El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un
periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de
quince años de ejercicio en su profesión.
Por lo que se refiere a la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dice textualmente:
“Para la elección
de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con
el artículo 122.2 de la Constitución Española, deben ser elegidos «entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales», la Ley, informada por un principio
democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un
Poder del Estado, recordando que los poderes del Estado emanan del pueblo y en
atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las
Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de dichos miembros de
procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy
cualificada mayoría de tres quintos –a la que la Constitución requiere para la
elección de los otros miembros– garantiza, a la par que la absoluta coherencia
con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas
diversas y evita la conformación de un Consejo General que responda a una
mayoría parlamentaria concreta y coyuntural. La Ley regula también el
estatuto de los miembros del Consejo y la composición y atribuciones de los
órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para
la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por último, se
atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la
competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y
disposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo
General del Poder Judicial no susceptibles de alzada”
Es decir, en pocas palabras: si
no se dispone de los 3/5 del Congreso, no se tiene los votos necesarios para
acordar los cambios en el organismo y, por tanto, no es una cuestión de
bloqueo, es una cuestión de insuficiencia.
Cuando les interesa presumen de
que han ganado las elecciones generales porque han sido capaces de conformar
gobierno al obtener 176 votos en el Congreso, pero cuando sus votos no son
suficientes para acaparar más instituciones, entonces no hablan de perder,
hablan de que les bloquean y, además, acusan al PP de que lo que hace es
inconstitucional. ¡Falso!
Una vez más, cuando son capaces de conformar gobierno son muy constitucionales, pero cuando se les impide expandirse como un cáncer porque no disponen de los 3/5, entonces son los demás los que no cumplen la Constitución.
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